a) Es un derecho reciente en comparación con otras ramas del derecho, como el derecho civil, el derecho penal o
incluso el derecho comercial. En el mundo occidental, la aparición del derecho del trabajo se relaciona con una de las
consecuencias de la Revolución Industrial: la aparición de la cuestión social en los países industrializados de Europa.
Para el caso chileno, durante la segunda mitad del siglo XIX, cambios importantes afectan la esfera social de la
República: la consolidación del Estado nacional, la ampliación de las fronteras, así como la riqueza del salitre y el
nacimiento de un proletariado, son aspectos que determinan el desarrollo de una problemática social. En el año
1907, bajo el gobierno de Pedro Montt, se dicta la Ley 1.990 sobre descanso dominical, que constituye la primera ley
que regula el trabajo dependiente en Chile. Con la publicación de esta ley, se da inicio a lo que constituyen nuestras
normas laborales republicanas. Antes no existía una norma jurídica que regulara algún aspecto del trabajo
dependiente con ánimo protector, en este caso, estableciendo un feriado de un día a la semana.

b) Es realista y evolutivo, adaptable a condiciones económicas cambiantes que lo modifican constantemente, siendo
un derecho en un continuo devenir. La economía da respuestas a las interrogantes sobre qué y cómo producir,
siendo las escuelas económicas, según sus principios, las que entregan al mercado o al Estado la búsqueda de esas
respuestas. Las escuelas se instalan en los Estados a partir de las elecciones de las autoridades, quienes se inspiran
en una u otra escuela y, de esta manera, la relación del trabajo con la producción se ve influida y cambia cada vez
que se materializa un cambio de autoridades del Estado con orientaciones fundadas en escuelas económicas
distintas. Por ello, codificarlo puede paralizar su evolución.
En varios países de América Latina rigen códigos del trabajo. En su realismo, que es concreto, se va extendiendo día a
día, especialmente en materia sindical y de seguridad social, y sus normas se aplican a la mayoría de los seres
humanos.
c) No es formalista, debiendo ser sencillo, dúctil y claro, sin tecnicismos en su terminología y poco oneroso en su
aplicación práctica, puesto que, en general, ampara a gentes modestas y desprovistas de recursos económicos.
La máxima manifestación de lo señalado se encuentra en que el contrato individual de trabajo se conceptualiza como
un acuerdo entre trabajador y empleador, pero de carácter consensual. Esto significa que el solo acuerdo entre
trabajador y empleador en los servicios a prestar y la remuneración hace que exista contrato individual de trabajo,
sin necesidad de que se cumplan formalidades como suscribir contrato o registrarlo en alguna institución para que ya
exista (art. 7 CT).
d) Es un derecho tutelar de clase. En un sentido ético de justicia social, vela por la protección de la clase
económicamente débil, para llegar a un orden social más justo; intenta, como señala Gallart Folch, “compensar con
una superioridad jurídica, la inferioridad económica” (Walker Linares, s. f.).
Un ejemplo claro lo constituye la existencia de la disposición del art. 44 inc. 3° del CT, que señala: “El monto mensual
del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”. Este texto fue incorporado a la legislación el año 2000,
con ocasión de que el Ministerio de Relaciones Exteriores promulgó el Convenio 131de la OIT, relativo a la fijación de salarios mínimos

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